martes, 9 de febrero de 2010

El Fuero de Vitoria y su relación con los Concejos.

En el siguiente articulo publicado por Orreaga Iritzi Taldea, podemos aprender, el origen de las leyes por las que se rigen actualmente los pueblos de Álava y que hoy en pleno siglo XXI siguen vigentes.
Son las leyes de los Concejos una forma de independencia y de control, que otorgaba al pueblo y por ente a sus vecinos, las propiedades y la gestión de montes y tierras comunales.
Contra estos derechos han luchado durante siglos los conquistadores castellanos, ellos que nos trajeron la sociedad feudal y la propiedad privada. La perdida de los terrenos comunales contribuyo a que se produjera el levantamiento rural alavés en las Guerras Carlistas. Durante el siglo XX estos derechos se mantuvieron, fue la recompensa por ser provincias “amigas del régimen Franquista”.
Hoy en día dentro de los Estatutos de Autonomía estos derechos se han mantenido
Únicamente en Álava y Navarra.

Fuero de Vitoria
En Vitoria-Gasteiz (1181) se reconoce a los vecinos la propiedad comunal y los derechos de Pastos para sus ganados: “Os doy esta Villa que se dice nueva Victoria, con todos sus términos, poblados, yermos, los que al presente posee o en otro tiempo poseyó, y con todas sus pertenencias o las que deban pertenecerle”. “Vuestros bueyes, ovejas y bestias pazcan donde quiera que hallaren hierba; y no les deis hierba si volvieren a vuestro término la misma noche”. Libertad de adquisición y disposición intervivos y mortis causa, sin tener que pagar mortuorio (multa colectiva por homicidio en la vecindad): “Tened libres las heredades de vuestro actual patrimonio, o del que de aquí en adelante pudiéreis adquirir o hubiéseis comprado, y no paguéis por ello mortuorio, ni deuda alguna, pero haced vuestra voluntad”.

Fueros locales y Fuero General (XII) reconocen al vecino sujeto titular de derechos.
El Fuero Reducido, aprobado por las Cortes Generales de Navarra en 1528, fiel al Fuero General, define el concepto y establece los requisitos para adquirir la condición de vecino, así como los derechos y obligaciones, entre otros acudir a la defensa con armas: “Qualquiera hombre que tuviere en alguna villa casa o huerto y era, vezino es de la villa acabado. Pero si no hiciere en aquella villa su habitación o morada, y no tuviere fuego por sí y no saliere al apellido con sus vezinos, no tiene con sus vezinos aguas ni yerbas ni le daran quiñon, si no fuere por su gracia o por su voluntad”. “Si algun hombre hiçiere su morada y habitación en alguna villa, y no tiene en aquella heredad propia, pero tiene en la dicha villa veçindad y haçe fuego, y va al rio y tambien va al apellido con sus vezinos, y viviere en aquella villa o lugar por
año y día, sera vezino de aquella, morando en ella, y terna derecho en los terminos como qualquiera otro vecino, y esto se entiende en sus lugares y villas contenidos y nombrados en el capitulo precedente”.“Segun fuero, toda viuda hara vezindad en la villa donde viviere pero no ira en hueste ni en cabalgada. Mas si ella tuviere dos hombres de su casa que sean de edad para ir, embiara algunos dellos, y en apellido iran todos quantas armas pudieren llevar”.

Fuero General y Reducido: vecino sujeto titular derechos comunales y privados.
En primer lugar señala la plena facultad del Concejo de vecinos para establecer Ordenanzas por las que se regirá la comunidad:“El concejo (de vecinos) de cualquier lugar, ciudad o villa,
puede hacer cotos y paramientos (ordenanzas) por justicia, y aplicarse la pena, conviene a saber de pan y de pescado y de carne y sobre yerbas en su término, o sobre otras cosas semejantes, y como el conçejo los puede haçer asentar y poner, ansi los puede quitar”. Son los vecinos quienes establecen los límites o mojones de las fincas o heredades: “El que arranca mojones que an puesto los vezinos, debe pagar de calonia treinta libras fuertes, y el que arranco mojones entre viñas, pieças y heredades de una linde a otra, pague tres libras.
Item los mojones debe se poner con testigos, y aquel que tiene mojon sin juiçio de alcalde, hagamelo quitar, que asi es fuero”.
La propiedad de la finca roturada podía adquirirse entonces, ahora no, por la posesión pacífica durante veinte años: “Segun fuero como dicho es, las roturas se deben haçer a voluntad de los labradores donde ay hijosdalgo, infançones y labradores. Empero si alguno o algunos hiçieren
roturas en los terminos yermos y montes del lugar donde vive el que a roçado, a poseído la tal rotura por tiempo de veinte años cumplidos paçíficamente, y sin mala voz, pasados los dichos veinte años, la tal rotura es de aquel que rompio o rozo. Pero si no pasaren los dichos veinte
años y los vezinos lo llamaren a partiçión, debe haber partiçión”.

Las excepciones o particularidades a los derechos vecinales, como la vecindad forana o privilegios de los hijosdalgos o infanzones, no representan una quiebra generalizada a los derechos de los vecinos, aunque se justificaban por la mayor prestación que en el orden militar debían realizar determinados individuos. En la realidad dichos privilegios no estaban muy extendidos o no se aplicaban y además se hallaban expresamente prohibidos en las
Ordenanzas de la mayoría de villas y Valles, ya fueran realengas o no.

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